Resumen: Medida cautelar de suspensión del art. 9.2.d) de la Orden SND/399/2020, de 19 de mayo. No ha lugar a la suspensión.
Resumen: El derecho a la libertad de expresión, que tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, no es un derecho absoluto que prevalezca en todo caso sobre el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El derecho fundamental a comunicar información ha de ser veraz. La libertad de expresión ampara la crítica hiriente y desabrida, pero no comprende el derecho al insulto. Ius retorquendi: el adecuado ejercicio del derecho de réplica no tiene como finalidad ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida, situación que no concurre en el presente caso. La condición del demandante como cargo público no le priva de su derecho fundamental al honor, que igualmente ostentan quienes gestionan los intereses sociales. Los dirigentes políticos -como el recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control. En contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de comunicar opiniones y juicios. En el caso enjuiciado, se va más allá de la utilización de frases vulgares, agrias, o molestas, para incurrir directamente en el insulto, al emplearse un conjunto de expresiones reiteradas y de montajes realizados, que sobrepasan los límites de los derechos alegados como infringidos.